EXPEDIENTE: SUP-AES-22/2006.

ACTOR: BIANCA JESSICA PAZ BORUNDA.

RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil seis.

 

VISTO, para acordar lo conducente, el oficio TEE-PCIA-64/2006, firmado por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, emitido en cumplimiento a su acuerdo de veintiocho de abril del dos mil seis, por el cual remite el escrito y anexos presentados ante ese órgano jurisdiccional por Bianca Jessica Paz Borunda; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. De las constancias que integran el expediente, se observa lo siguiente:

 

1. El veintiocho de abril del dos mil seis, Bianca Jessica Paz Borunda presentó escrito ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los siguientes términos:

 

ASUNTO: SE INTERPONE FORMAL

RECURSO DE REVISIÓN.

 

H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL.

GUANAJUATO, GTO.

PRESENTE.

 

C. BIANCA JESSICA PAZ BORUNDA, mexicana, mayor de edad, por mi propio derecho, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle de Sopeña 18 bis, Zona Centro de la Ciudad Capital y autorizando para que las reciban a mi nombre al LIC. SANTIAGO GONZÁLEZ TOVAR y NOEMÍ CHÁVEZ, ante este órgano con todo respeto comparezco para exponer:

 

Por medio de este escrito y con la finalidad de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, manifiesto lo siguiente:

 

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROMOVENTE, el cual ha quedado precisado en el prohemio del presente escrito.

 

II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. La negación de mi registro en el quinto lugar de la planilla encabezada por RUBÉN GALVÁN ÁTALA y presentada por la Coalición del Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

 

III. EL ORGANISMO ELECTORAL DEL CUAL PROVIENE EL ACTO O RESOLUCIÓN. Proviene del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el cual lo emitieron el día 24 de abril del presente año.

 

IV. LOS ANTECEDENTES DEL ACTO O RESOLUCIÓN DE LOS QUE TENGA CONOCIMIENTO EL PROMOVENTE:

 

1. La suscrita participe en la selección de candidatos a Regidores, para integrar la planilla del ayuntamiento de Celaya, Gto., por la Coalición PRD-PT, misma que fuera registrada el día 15 de abril del presente año ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, registrando a la suscrita en la quinta fórmula de candidatos a regidores de la planilla referida.

 

2. Siendo el día 24 de abril del presente año, día en que realizó cesión el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, me negó el registro a la suscrita (sic) en el quinto lugar de la planilla, dejando el lugar ACÉFALO y únicamente registró la planilla con once fórmulas a regidores, siendo que la suscrita entregué en tiempo y forma mi documentación ante la coalición PRD y PT, por lo que desconozco el motivo que tuvo el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para negarme mi registro.

 

V. LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE CONSIDEREN VIOLADOS. Artículos violados 34, 35 Constitucionales.

 

VI. LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.

 

ÚNICO. El acto que se impugna, me causa agravio ya que la suscrita promovente, de acuerdo al artículo 34 y 35 de la Constitución Federal, tengo derecho a vota y ser votada, pero en el caso que nos ocupa como la dependencia señalada me negó mi registro, me agravia el hecho de que no va a ser factible que la ciudadanía pueda votar a mi favor en las próximas elecciones, por el simple hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado me negó mi registro, no obstante lo anterior la suscrita promovente di cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, situación que realice en tiempo y forma ante la dirigencia de la coalición PRD-PT, por lo tanto, en base al presente agravio se ordene mi registro.

 

Para mayor abundamiento del agravio que me ocasiona la negación de mi registro, es de mencionar que el grupo de ciudadanos que me seleccionaron para la participación democrática en las próximas elecciones del día 2 de julio del presente año, se quedarían sin representación alguna ya que la suscrita represento los intereses de esos ciudadanos que me seleccionaron para participar políticamente, por lo que sería una violación a mis derechos político-electorales, por lo tanto está demostrado que la negación de mi registro me agravia y violenta garantías constitucionales en mi perjuicio, por lo anterior, al momento de resolver este recurso de revisión, se ordene se me registre en la quinta fórmula de la planilla al Ayuntamiento de la Ciudad de Celaya, Gto.

 

VII. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO. El único organismo que puede tener interés en este recurso de revisión es la Coalición PRD-PT, el cual tiene su domicilio en Callejón de la Quinta número 1, Barrio de Jalapita, Colonia Marfil de la Ciudad de Guanajuato, Capital.

 

VIII. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS Y FUNDAMENTO DE LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE SE HAGAN VALER.

 

1. COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA ORIGINAL DE LA COALICIÓN CON SUS ANEXOS DE CADA UNO DE SUS INTEGRANTES (ACTA DE NACIMIENTO, CONSTANCIA DE DOMICILIO, COPIA DE CREDENCIAL DE ELECTOR, CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL).

 

2. COPIA CERTIFICADA DEL DICTAMEN QUE RECAYÓ SOBRE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LA PLANILLA.

 

3. COPIA CERTIFICADA DEL CONVENIO DE COALICIÓN PRD-PT, DE LA CIUDAD DE CELAYA, GTO., SOBRE LA CANDIDATURA AL AYUNTAMIENTO Y COPIA CERTIFICADA DEL DICTAMEN QUE EMITIÓ EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

 

Las anteriores pruebas documentales, la suscrita promovente BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, NO TENGO ACCESO A DICHAS PRUEBAS, POR LO TANTO COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 287 FRACCIÓN VIII PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PIDO QUE POR CONDUCTO DE ESTE ÓRGANO GIRE ATENTO OFICIO AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO A FIN DE QUE PROPORCIONE LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS EN ESTE CAPÍTULO DE PRUEBAS, YA QUE SON DE VITAL IMPORTANCIA PARA QUE ESTE ORGANISMO PUEDA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN QUE INTERPONGO EN TIEMPO Y FORMA.

 

4. ANEXO AL PRESENTE COPIA CERTIFICADA DE MI CREDENCIAL DE ELECTOR A FIN DE ACREDITAR MI INTERÉS JURÍDICO ELECTORAL AL PRESENTE.

 

Por lo anteriormente expuesto a este H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, atentamente le solicito:

 

ÚNICO. Acordar de conformidad lo solicitado.

 

 

PROTESTO LO NECESARIO.

Guanajuato, Gto a 28 de abril del 2006

 

 

C. BIANCA JESSICA PAZ BORUNDA

 

2. El Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por auto de veintiocho de abril, determinó lo siguiente:

 

Visto el oficio número TEE-OM-016/2006, de fecha 28 veintiocho de abril de 2006 dos mil seis, por el que el C. Oficial Mayor de este organismo electoral, Lic. Juan Manuel Macias Aguirre, remite el escrito y sus anexos presentados ante la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral, en esa misma fecha, suscrito por la C. Bianca Jessica Paz Borunda.

 

En razón que del contenido de los agravios expresados por la promovente, manifiesta que en su concepto se viola su derecho político-electoral de votar y ser votada, al haber sido propuesta por la coalición integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, puesto que la autoridad electoral admnistrativa, le negó indebidamente su registro como candidato a Regidor en el Quinto lugar de la planilla encabezada por Rubén Galván Atala, correspondiente al ayuntamiento de Celaya, Gto.; no obstante, haber entregado en tiempo y forma su documentación, desconociendo el motivo que tuvo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para negarle su registro.

 

La Presidencia estima que el medio impugnativo que pretende hacer valer la promovente es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; en virtud de que ésta lo interpone por propio derecho y de acuerdo a nuestro Sistema de Medios de Impugnación previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, los únicos legitimados para la interposición de los recursos de revocación, revisión y apelación son exclusivamente de los partidos políticos, a través de los representantes, con la excepción del recurso de inconformidad que lo pueden interponer los ciudadanos.

 

Por otra parte, si la promovente lo hubiera interpuesto en su calidad de candidata, también de conformidad con nuestro sistema recursal, ésta intervendría sólo con la calidad de coadyuvante del partido al cual pertenece, sin la personería y legitimación suficientes para promover ante esta instancia jurisdiccional, lo que inevitablemente impediría en beneficio suyo, analizar su inconformidad y sobre todo la violación del derecho constitucional que invoca, que es precisamente el de votar y ser votada, prerrogativa constitucional que nuestra Norma Suprema establece en favor de todo ciudadano.

 

En consecuencia, esta Presidencia determina se envíe de inmediato mediante oficio, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, autoridad legalmente competente para tramitar y resolver el contenido de la promoción presentada ante este organismo jurisdiccional electoral; fórmese el cuadernillo respectivo y regístrese con el número que le corresponde que es el 9/2006-CP y déjese copia certificadas del mismo con sus anexos. Lo anterior encuentra fundamento en el punto octavo inciso b) del acta levantada con motivo de la Décima Primera Sesión Ordinaria de Pleno, de fecha 29 veintinueve de marzo del año 2006 dos mil seis, y en el artículo 288 párrafo cuarto, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, con relación y por analogía en el artículo 17 punto número 2, 79 y 80, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

SEGUNDO. Por oficio TEE-PCIA-64/2006, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, remitió a esta Sala Superior el escrito presentado por Bianca Jessica Paz Borunda, el cual se recibió en la Oficialía de Partes el dos de mayo.

 

Recibidas las constancias por este órgano jurisdiccional, se radicó como asunto especial y se turnó al Magistrado Leonel Castillo González el dos de mayo, para los efectos legales conducentes.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

ÚNICO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la página 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.”

 

La cuestión a dilucidar radica en determinar si el escrito de Bianca Jessica Paz Borunda, puede quedar comprendido en los supuestos de procedencia contemplados para el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, queda comprendido en las hipótesis de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 298, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Cuando se presenta duda sobre la procedencia del recurso de revisión, establecido en el artículo 298, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, previsto para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos General, Distritales o Municipales que nieguen o concedan el registro de candidatos en los procesos electorales, o bien del juicio de protección de los derechos político electorales, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor reclame el registro de un candidato, fórmula o planilla o la negativa del registro, pero invoque infracciones imputables a órganos del partido correspondiente, debe definirse cuál es el acto preponderantemente reclamado y cuál es su mera consecuencia, mediante el ejercicio consistente en definir los efectos que produciría el acogimiento de los medios de impugnación.

 

Para considerar si el registro es el acto decisivo y no una mera consecuencia de la materia de la impugnación, los efectos deben consistir en que, superadas las infracciones alegadas, debe ser registrado el actor en sustitución del candidato registrado indebidamente o por la incorrecta negativa del registro. Esta hipótesis se actualizará cuando se reclamen vicios propios del acto o conductas que pudieran haber viciado la voluntad de la autoridad administrativa electoral y no por actos atribuibles al partido o coalición respectiva.

 

En cambio, cuando la consecuencia conduzca a la necesidad de anular los actos o procedimientos partidistas, conforme a las cuales se eligieron o designaron los candidatos registrados a fin de que se lleve a cabo una nueva elección o designación, o bien se atribuyan omisiones a algún órgano partidista o de la coalición relacionados con el proceso interno de selección de candidatos, estos actos partidistas son los que deben considerarse como actos reclamados esenciales y al registro o su negativa como meras consecuencias.

 

Dichas consideraciones pueden definir la incertidumbre, pues en el primer caso, procede el recurso de revisión local, del cual es competente el Tribunal Estatal Electoral del estado de Guanajuato y, en el segundo supuesto, al no estar comprendido en las hipótesis de la ley local las impugnaciones contra actos partidistas, y sí en los supuestos que según jurisprudencia de esta Sala Superior se han determinado en conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe proceder el juicio de protección de los derechos político electorales.

 

En el caso, el acto expresamente reclamado es la negativa de registrar a la actora como candidata a regidora, en quinto lugar de la planilla encabezada por Rubén Galván Atala, presentada por la coalición del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

 

En el punto 1 del capitulo de antecedentes de su escrito, la promovente afirma que participó en la selección de candidatos a regidores, para integrar la planilla del ayuntamiento de Celaya, por la Coalición del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, y que entregó oportunamente la documentación ante dicha coalición, razón por la cual desconoce los motivos por los cuales la autoridad administrativa electoral le negó su registro.

 

De lo expuesto y tomando en cuenta las constancias que hasta el momento obran en autos, se deduce la afirmación de la actora de haber participado en un proceso interno de la coalición para la selección de candidatos, que estima le da derecho a que se solicitara su registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

Lo anterior se corrobora si se considera que, en apoyo a sus afirmaciones, junto con el escrito de cuenta, acompañó copia simple de su credencial de elector y acuse de recibo de la solicitud de registro y documentación de aspirantes a precandidatos a regidores en el municipio de Celaya, Guanajuato, en la cual aparece como precandidata propietaria en el primer sitio Bianca Jessica Paz Borunda.

 

De lo anteriormente expuesto se advierte que la quejosa refiere tener ciertos derechos adquiridos en un procedimiento interno de la coalición para ser registrada como candidata a regidora y que a pesar de ello se le negó el registro por la autoridad administrativa electoral, lo cual considera violatorio de su derecho a ser votada.

 

En esencia, la actora ataca el registro como una consecuencia y no como una causa, al considerar que presentó los documentos respectivos ante la coalición y a pesar de ello la autoridad administrativa electoral le negó el registro.

 

En autos no obran constancias que revelen la existencia de un proceso interno de selección de candidatos en la coalición; que la quejosa participó y resultó electa para ser postulada como candidata al cargo de regidores y que presentó los documentos ante la coalición para ser registrada ante el Instituto Estatal Electoral correspondiente.

 

En razón de lo anterior, es posible inferir que la negativa del registro por parte del Instituto Electoral se pudo deber a diversas causas, como pudiera ser la inexistencia de la candidatura de la promovente o, a pesar de haber sido electa, la posible designación directa de los candidatos por algún procedimiento especial estatutario, casos en los cuales serían los órganos partidistas o de la coalición los responsables de la emisión de los actos correspondientes.

 

La actora no imputa al Instituto Electoral Estatal, al menos expresamente, las causas por las cuales negó el registro, sino que se limita a señalar que presentó los documentos ante la coalición y a pesar de ello se le negó el registro por la autoridad, de tal manera que involucra a ambas responsables, destacando el hecho de que ante la coalición realizó los trámites de presentación de documentos que consideró necesarios para lograr la aceptación de su registro.

 

En esas condiciones, la pretensión de la actora consiste en que se le registre como candidata a regidora y su causa de pedir radica en que presentó los documentos necesarios ante la coalición en la cual dice haber sido electa como candidata.

 

En conformidad con lo expuesto, es evidente que los posibles efectos, de ser ciertos los hechos que afirma la actora y declarar procedente su pretensión, consistirían en ordenar a la coalición que remita los documentos que recibió por parte de la candidata, para solicitar su registro ante la autoridad administrativa electoral, siendo esto último consecuencia de los actos imputados a la coalición.

 

De lo anterior se advierte que la actora considera violado su derecho político-electoral de ser votada por causas imputables a la coalición, lo cual es competencia de esta Sala Superior, pues, conforme al artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales procede cuando un ciudadano por sí mismo, haga valer, entre otros, presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

 

Tal circunstancia provoca que esta Sala Superior encauce la inconformidad de la actora como juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Consecuentemente, se ordena enviar el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a dar de baja el asunto como SUP-AES-22/2006, se radique, se turne a la ponencia del Magistrado Leonel Castillo González y se tramite como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicho medio impugnativo.

 

Por lo expuesto, esta Sala Superior.

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Se acepta la competencia planteada por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y tramítese el escrito presentado por Bianca Jessica Paz Borunda, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos precisados en la parte final del único considerando.

 

SEGUNDO. Túrnese al Magistrado Leonel Castillo González para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, a la actora, en el domicilio indicado en su escrito; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato; acompañando copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo acordaron y firman los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA